El sector empresarial está afectado por la crisis actual que vive el Perú, por lo cual muchas empresas han perdido confianza en sus proveedores y también, muchos proveedores se han quedado sin capital para terminar obras, sobre todo en el sector de la construcción de obras menores, por ejemplo.
En ese sentido, los abogados debemos brindar alternativas que beneficien tanto a los clientes como a los proveedores en diferentes grados, es ahí, donde nace la posibilidad de utilizar una figura contractual llamada Cesión de Posición Contractual, que busca no perjudicar la relación de una prestación de un servicio determinado por diferentes motivos.
¿En dónde se regula esta figura contractual en nuestro marco normativo?; esta figura se encuentra regulada en nuestro Código Civil en los artículos N° 1435°, 1436°, 1437°, 1438° y 1439° del Código Civil Peruano, por lo que es posible que un tercero pueda asumir una prestación y no perjudicar al cliente.
¿Pero que dicen estos artículos sobre ceder una posición en un contrato por parte de un proveedor?, según el artículo 1435° se señala lo siguiente: “En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual (…)[1]” , por lo que si es que un proveedor no puede terminar una obra, puede acudir a ésta figura contractual, pero el artículo 1435°, no es el único que regula este acto el artículo 1436° nos menciona acerca de la formalidades de la transmisión de la capacidad de las partes, además el artículo 1437° , nos indica que el cedente se libera, ya de sus obligaciones desde el momento de la cesión, los artículos siguientes que son el 1438° y el 1439° regulan las garantías.
Por lo que esta figura es muy útil, en estos tiempos para algunas empresas quizás, con el debido asesoramiento de un abogado corporativo, el cliente quedara conforme con el desenlacé de un caso de estar naturaleza, donde el proveedor no pueda seguir por diversos factores.
Un aporte importante al finalizar este pequeño análisis es que también estos actos se ven regulados bajo el principio de la autonomía privada, por lo tanto, es muy poco probable que bajo el paraguas de contratos que tengan interés público se pueda llevar a cabo salvo en algunos supuestos.
Aldo A. Lorenzzi Bolaños
[1] Código Civil peruano.